• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1005/2023
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Decidir si el Servicio Público de Salud (Andaluz) debe reintegrar a la Mutua Fremap la totalidad de los gastos sanitarios farmacéuticos (9124,62€) abonadas por un trabajador en situación de incapacidad temporal inicialmente derivada de accidente de trabajo, cuando se produce un cambio de la contingencia a enfermedad común, o esa obligación de reintegro ha de limitarse al 60% de su importe. El TS confirma que el servicio público de salud debe reintegrar a la Mutua el 100% del gasto farmacéutico asumido por la misma. Sin deducir el porcentaje de la aportación del 10% o 40% que corresponda al beneficiario. Sin perjuicio de reclamarle ulteriormente su abono. Aplica, sin citarla, la doctrina de STS 950/2023, de 7 de noviembre (rcud. 5141/2022), sin perjuicio de la STS 165/2023, de 23 de febrero (rcud. 4738/2019) que para gastos de transporte sanitario deniega el reintegro en situación jurídica contraria o distinta,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2706/2022
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada tiene por objeto decidir en el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles. En el caso, el actor padece patologías previas al inicio de la IT que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. El trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan en una IT y luego en una declaración de IPT derivada de enfermedad común. Sobre estos presupuestos de hecho y reiterando doctrina previa, declara el TS que al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción del art. 156.3 de la LGSS, y la especificación sobre el empeoramiento de la enfermedad. Por lo tanto, la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1395/2023
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia apuntada el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora auxiliar administrativa de un centro sanitario, que contrajo COVID-19 durante la primera ola de la pandemia. Aunque en la instancia y en suplicación se había considerado que su incapacidad temporal derivaba de una enfermedad común el Alto Tribunal concluye que, en el contexto pandémico de marzo de 2020, y dadas sus condiciones de trabajo en un centro asistencial, la enfermedad debe calificarse como profesional conforme al Real Decreto 1299/2006 y la normativa europea. Se reconoce así que el contagio se produjo por agentes biológicos en el desempeño de su actividad, aplicándose la presunción de enfermedad profesional incluso a personal no sanitario en contacto con entornos de riesgo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 912/2023
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la fecha de efectos del subsidio económico en la situación de riesgo durante la lactancia natural cuando la trabajadora, a quien se le denegó el derecho prestacional, tras concluir el periodo de maternidad estuvo de permisos, vacaciones mientras reclamaba judicialmente frente a esa denegación. El TS tras examinar las normas de aplicación al caso, da lugar al recurso de su razón y declara que la trabajadora que, tras concluir el periodo de maternidad, solicita el subsidio por riesgo durante la lactancia, tiene derecho a el subsidio a partir de entonces, aunque, ante la desestimación en vía administrativa del subsidio y durante la reclamación en vía judicial, haya tenido que acogerse a permisos o vacaciones para eludir el riesgo durante la lactancia que, finalmente, ha sido reconocido como existente. Razona al respecto que si a la trabajadora se le deniega su solicitud y, teniendo que acudir a la vía judicial para su reconocimiento, éste derecho le es otorgado, necesariamente le tendrá que ser reconocido desde el momento en lo que reclamó, sea cual sea la situación que se haya producido desde la denegación hasta la sentencia judicial que haya dejado sin efecto la decisión de la Mutua, señalando asimismo que ello no entraña un enriquecimiento injusto porque el pago del subsidio es cargo de la Mutua y no de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5804/2022
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de opción en caso de concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal (20-4-2015 a 15-10-2016, y 30-5-2017 en adelante) e incapacidad permanente total (10-4-2017 en adelante. De acuerdo con la doctrina de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que es precisamente la sentencia de contraste, el derecho de opción corresponde a la beneficiaria con categoría profesional de limpiadora. Ejecución de la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019). De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 5047/2022
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si en la reclamación de una mejora voluntaria de una prestación del sistema de seguridad social, en concreto de la IT, es de aplicación el plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 de la LGSS. La demandante facultativa especialista, reclama las diferencias derivadas de la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4445/2022
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mejora voluntaria: prescripción y efectos económicos. Se reclaman las diferencias en la cuantía de la mejora del complemento de maternidad previsto en el II CC de Hospitales de Agudos, Atención Primaria, Centros Sociosanitarios, (SISCAT). Guardias médicas. Si la diferencia económica reclamada no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Por tanto, si el plazo de prescripción es de cinco años (art. 53 de la LGSS), como la acción de reclamación de esa parte del derecho se ejercitó antes, no estaba prescrita. Por otra parte, los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal Reitera la doctrina: SSTS 182/2024, de 29 de enero, (rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (rcud. 374/2022) y 961/2024, de 27 de junio (rcud. 3144/2021)], tal y como narra la STS IV 1.253/2024, de 19 de noviembre, rcud. 4336/2021,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4982/2023
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Sigue Doctrina de PLENO STS 23 de enero de 2025 R.5375/2023 que rectifica la doctrina del TS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). Interpretación plenamente adecuada a la finalidad de la norma (art 80.1 LRJS) y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2707/2022
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguridad Social. Contingencia: No puede considerarse derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, cuando el trabajador el domingo anterior sufrió molestias en el pecho por las que tuvo que acudir al centro de salud, donde le indicaron que debía acudir al hospital, pero al que no fue y, sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional, al comienzo de su jornada sufrió un infarto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve la revisión de la sentencia dictada por el JS que desestimó la demanda de un trabajador contra su alta médica tras un proceso de IT. El actor alega la aparición de un documento nuevo emitido por el Servicio de Medicina Preventiva-Consulta de Viajeros Internacionales para demostrar que nunca solicitó vacunas ni planeó viajar a la India. Según él, la sentencia de instancia se basó en ese dato para justificar la incoherencia de sus supuestos dolores con un desplazamiento tan largo. El TS recuerda que la revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario sujeto a requisitos muy estrictos: deben presentarse documentos anteriores a la sentencia y que no se hubieran podido aportar por fuerza mayor o por maniobra de la parte contraria además de ser decisivos para el fallo. El documento que el trabajador invoca es posterior a la resolución impugnada y, por tanto, no cumple tales exigencias. Además, la supuesta petición de vacunas no resultó el argumento determinante: el órgano judicial basó su decisión en informes médicos que concluían que la dolencia no impedía la reincorporación laboral, señalando incoherencias en la conducta y en la exploración clínica. En consecuencia, el TS desestima la demanda de revisión al no concurrir la causa legal establecida en la LEC.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.